¿Tienen espacio en nuestro régimen constitucional las candidaturas independientes? (2/2)
El impacto de los partidos políticos en el sistema parlamentario
Los más importantes teóricos del gobierno representativo y, por tanto, de los regímenes parlamentarios en que el mismo se tradujo, el menos en buena del Siglo XIX Europeo, coincidieron siempre en que los elementos constitutivos de este tipo de gobierno eran: I) la discusión en las cámaras, como la forma más civilizada para la toma de decisiones que concernían a todos los miembros de la comunidad política; II) la publicidad de ese proceso de deliberación, que permitía a los ciudadanos no solo tener conocimiento de su contenido sino, además, ser copartícipes –expresando sus ideas y propuestas—, del proceso de decisión legislativa; y III) el reconocimiento de un cierto nivel de autonomía e independencia del representante respecto de su representado, que es lo que explica la posterior prohibición constitucional de lo que todavía hoy se conoce como mandato imperativo.
Aunque las bases del moderno gobierno representativo se remontan a Montesquieu (Del espíritu de las leyes), quienes mejor perfilaron –entre otros muchos que investigaron sobre la cuestión—, las características que se acaban de indicar fueron François Guizot (Historia de los orígenes del gobierno representativo en Europa) y John Stuart Mill (Del gobierno representativo).
Con la aparición de los partidos políticos como herramientas para canalizar políticamente los diversos intereses que separaban a los ricos del dinero de los ricos de la tierra, a los pobladores urbanos de los rurales, a los trabajadores de los propietarios de los medios de producción, etc., empezó un proceso de transformación de la representación política, tanto en los sistemas parlamentarios, como en los presidenciales del mundo occidental. Esto así porque se convirtieron en los elementos por antonomasia de las disputas por el control del poder del Estado. Para poner solo un ejemplo, muy pronto, los partidos convirtieron la discusión parlamentaria, en procesos transaccionales entre sus cúpulas.
En 1923 Karl Schmitt se refería a estos fenómeno en los siguiente términos: “el argumento, en el real sentido de la palabra, que es característico de la discusión auténtica, desaparece, y en las negociaciones entre los partidos se pone en su lugar, como objetivo consciente, el cálculo de intereses y las oportunidades de poder”. Esto así, porque “los partidos ya no se enfrentan entre ellos como opiniones que se discuten, sino como poderosos grupos de poder social y económico, calculando los mutuos intereses y sus posibilidades de alcanzar el poder y llevando a cabo desde esa base fáctica, compromisos y coaliciones” (K. Schmitt. Situación histórico-intelectual del parlamentarismo hoy).
El poder y la centralidad alcanzados por los partidos políticos llevó plantear por primera vez, y muy tempranamente –en el marco de la crisis del liberalismo político y del parlamentarismo en Europa—, la cuestión del Estado de partidos o Estado partidocrático.
El día 3 de agosto de 1927 –cuatro años después de que Schmitt escribiera las palabras arriba citadas–, el profesor Heinrich Triepel pronunció su discurso rectoral en la Universidad de Berlín. En su discurso, colocó en el centro de su preocupación una pregunta ya en boga para la época: si Alemania se había convertido en un “Estado partidocrático”. Quería responder una pregunta específica: ¿cuál es la relación entre el Estado y los partidos o, más exactamente, entre la Constitución del Estado y los partidos? Quería saber si Alemania había adoptado la fisonomía “es un Estado que acoge de una forma tan consistente a los partidos políticos en su organización que la voluntad y la actuación del Estado descansan siempre en asuntos decisivos sobre la voluntad de actuación de las agrupaciones políticas” (énfasis CRG).
Casi hacia la mitad de su discurso concluía el eminente profesor: “la organización partidaria arremete por fuera y por dentro contra el parlamentarismo, y la representación se apodera del elector y lo envuelve cada vez más en sus redes, se adueña del procedimiento parlamentario en todas su fases y decisiones, cada vez se hace más estrecha la conexión entre los partidos, que abarcan los diferentes distritos y el país entero, con sus exponentes en las cámaras, los grupos parlamentarios. Las decisiones de los representantes del pueblo son preparadas de antemano en las deliberaciones y en las votaciones de los grupos parlamentarios. La discusión en el pleno, y muchas veces, en las comisiones, se convierten en una forma vacía. La decisión parlamentaria es, cuando éste representa una mayoría homogénea, una decisión de partido, o, en el caso de que domine en él una fragmentación de partidos, un compromiso entre los mismos.El diputado ya no es un representante del pueblo, sino un representante de su partido, y se siente y actúa como tal” (Heinrich Triepel. La Constitución y los partidos políticos, pp. 22 23).
Se cuestiona el profesor Triepel el hecho de que esta realidad patente no haya sido traducida al sistema jurídico, es decir, que esos partidos que había pasado a ser los auténticos órganos canalizadores de la representación popular en las cámaras y el gobierno, no hubieran alcanzado reconocimiento jurídico. A renglón seguido sostiene: “es cierto que el rechazo oficial, por así decirlo, de los gobiernos al sistema de partidos ha tenido que capitular ante la dura realidad de la vida política. Podrá combatirse , quizás, a algún partido en particular, tratando de destruirlo mediante leyes de excepción, hasta que se vea la inutilidad de tales medidas, pero lo que no se cuestiones es el sistema de partidos como tal”.
Esto así, porque el partido político, “tal como lo entendemos hoy, como una comunidad de lucha (kampfgenossenchaft) estructurada en una forma asociativa sólida y que para la consecución de sus fines políticos aspira a alcanzar poder sobre el Estado, es solo un producto típico de la moderna Constitución representativa. El partido político presupone, como campo de lucha, una representación del pueblo” (p. 15).
Gustav Radbruch, antes desarrollar los fundamentos de su tesis según la cual “la injusticia extrema no es derecho”, terció en el debate sobre el Estado de partidos y elaboró una serie de tesis entre las que me permito citar dos: “El Estado de partidos es, necesariamente, la forma del Estado democrático de nuestro tiempo: i) “sin la mediación organizativa de los partidos entre los individuos y la totalidad, sería imposible la formación de una opinión y voluntad colectivas” y ii) “como consecuencia de la legislación electoral inspirada en el sistema de representación proporcional, los electores no seleccionan entre los candidatos individualmente considerados, sino entre los partidos que los presentan a la elección , en este sentido, no puede dudarse de que los partidos son órganos de creación en el sentido de Jellinek”.
Es esa historia resumida, la que está detrás de la configuración constitucional del sistema de partidos en la República Dominicana. Es ahí donde encuentran su origen las fórmula del artículo 216 según las cuales, entre las finalidades esenciales de los partidos políticos se encuentran: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia y, 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana (…) mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular (énfasis CRG).
Es por esas razones que está reservada exclusivamente a los partidos la presentación de candidaturas a la presidencia de la República (artículo 129.6), así como a las cámaras legislativas y a las distintas instancias de los gobiernos locales, tal como expliqué en la primera entrega de esta serie.
Es por esas razones que considero que las candidaturas independientes, probablemente necesarias, no tienen espacio en el régimen constitucional vigente en el país.
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