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La prisión preventiva

La preocupación por el uso excesivo de la prisión preventiva no es nueva. Tiene que ver con que se trata de una práctica contraria a la Constitución, toda vez que su artículo 40.9 la prevé como una cuestión excepcionalísima.

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La prisión preventiva (FUENTE EXTERNA)

En la discusión pública actual hay una cierta tendencia a minimizar las críticas al exceso de presos preventivos en los centros penitenciarios del país. Esta actitud se basa en el supuesto de que esas críticas son interesadas, pues tienen que ver el “alto perfil” de algunos de los imputados en los casos de corrupción administrativa que cursan en los tribunales penales.

Esta posición parece no considerar que la preocupación de un sector apreciable de la comunidad jurídica, y de la opinión pública en general, por la cuestión de la prisión preventiva, viene de lejos.  

Efectivamente, la búsqueda de medidas alternativas a la prisión preventiva constituyó uno de los postulados centrales de la reforma procesal penal que, luego de casi 7 años de discusiones, entró en vigencia el 27 de septiembre de 2004. Fue una cuestión que estuvo a la par de los objetivos de fortalecer el juicio oral, público y contradictorio como una etapa central del proceso; de garantizar una estricta separación entre la actividad investigativa y la jurisdiccional; de hacer más eficiente la labor de investigación criminal, o de establecer controles a la duración del proceso, entre otros importantes aspectos.

La cuestión está meticulosamente detallada en la “exposición de motivos” con que abre la edición especial del CPP, auspiciada por la Comisión Nacional de Ejecución de la Reforma Procesal Penal (CONAEJ) en 2004. Allí se puede leer lo siguiente: “Se establecerá una serie de medidas alternativas a la prisión preventiva, a los fines de disminuir los índices de presos sin condena en las cárceles y asegurando a la vez la presencia del imputado en el juicio (arresto domiciliarios, medidas de control judicial, prohibición de salir del país, caución personal y otras).”

Más aun, conscientes del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la preponderancia de la presunción de inocencia como regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal, los autores del texto de la “exposición de motivos” le incorporaron el siguiente razonamiento: “La libertad individual debe protegerse al máximo dentro del proceso penal, debiendo elegirse entre las normas que lo rigen la interpretación más favorable al imputado. Tal como señala Juan González Bustamante, ‘Si fuere posible, por respeto a la libertad humana, a nadie debiera privársele de ella sino hasta el fin del proceso, cuando han quedado plenamente comprobadas la existencia del delito y la responsabilidad penal del inculpado’”.

Es a la luz del influjo reformador de las ideas antes citadas, que hay que leer el “Informe sobre el Estado de la Reforma Procesal Penal en la República Dominicana”, auspiciado por la CONAEJ y publicado en febrero de 2006.

¿Cuáles fueron los hallazgos más relevantes de ese informe en relación a la situación de la prisión preventiva, a un año y medio de puesta en marcha de la reforma?  “Las cifras generales indican”, se puede leer en su página 32, “que desde la entrada en vigencia del nuevo CPP, se produjo un fuerte descenso en la tasa de presos preventivos, (…) según los datos provistos por la Procuraduría General de la República de un 75% de presos preventivos con el que partió´ la reforma, llego´ al mes de octubre de 2005 con un 49% de procesados en relación con el total de la población privada de la libertad.”

Importa retener dos cuestiones del párrafo citado: i) la prisión preventiva llegó a un exorbitante 75% antes de la puesta en vigor del CPP y, ii) disminuyó en un 26% durante los primeros 17 meses de la reforma, llegando a un 49%.

Mirado en retrospectiva, de lo que estamos hablando es de que, en 2023, tenemos una población de presos preventivos que supera en un 11% los que teníamos hace 18 años, en octubre de 2005. Esto, según el último informe de la Oficina Nacional de Defensa Pública, que da cuenta que la población de presos preventivos representa un 60% del total, en los 22 recintos penitenciarios del país.  

Sin embargo, ya el mismo informe, cuando analizaba la situación procesal de los privados de libertad en los principales Departamentos Judiciales, encontraba indicios que apuntaban a retrocesos en esta materia. A la luz de estos indicios, llamaban la atención sobre lo siguiente: “Esto merece mención porque no esta´ tan claro que en el contexto actual el Ministerio Público este´ respetando la excepcionalidad en el uso de las medidas y mucho menos claro esta´ que los jueces estén efectuando un control estricto sobre las condiciones para su procedencia. En opinión del Director General de Prisiones, con el nuevo CPP la cantidad de presos preventivos va en aumento.”

En otras palabras, la preocupación por el uso excesivo de la prisión preventiva no es nueva. Tiene que ver con que se trata de una práctica contraria a la Constitución, toda vez que su artículo 40.9 la prevé como una cuestión excepcionalísima. Tiene que ver con el hecho de que la normalización de su uso ha creado lo que la doctrina de la Corte Constitucional de Colombia ha venido denominando “estado de cosas inconstitucional”, para referirse a situaciones de violaciones masivas y recurrentes de derechos, respecto de determinadas poblaciones.

Es, en síntesis, una preocupación por el Estado de derecho, entendido en su acepción más sencilla, como la normalización de la aplicación de la Constitución y la ley por parte de los actores del sistema de administración de justicia.

La prisión preventiva establecida como norma, no solo es una práctica que obra en detrimento de los derechos fundamentales a un juicio en libertad, a la presunción de inocencia y, en general, a la tutela judicial efectiva. Se trata, además, de una cuestión que perpetúa las condiciones de indignidad que tradicionalmente han tenido lugar en nuestros recintos carcelarios. Esto así, porque el hacinamiento a que empuja la sobrepoblación carcelaria, crea las condiciones para todo tipo de enfermedades de alto riesgo, auspicia escenarios de violencia, al tiempo que contribuye a intensificar el caos, las prácticas de corrupción y a lastrar la precaria gobernanza de los recintos.

La normalización de la prisión preventiva contribuye a generar el espejismo del combate a la criminalidad, mientras en los hechos, auspicia el perfeccionamiento de sus más perversas manifestaciones, en esos programas intensivos de formación delictiva que hacen parte de la experiencia cotidiana de nuestras cárceles. Actuando como pena anticipada, la prisión preventiva contribuye, en síntesis, a imposibilitar  que se cumpla la función de reeducación y reinserción social que a la privación de libertad y a las medidas de seguridad les reconoce la Constitución.

En fin, es un debate que va mucho más allá del interés, legítimo por demás, de un determinado perfil de imputados. Forma parte de un adecuado entendimiento de la democracia y el Estado de derecho, como los escenarios de más adecuados para la convivencia del colectivo.

 

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