Interés general, democracia y pluralismo

En sistemas democráticos y pluralistas la cuestión se plantea de manera distinta. ¿Cómo construir una noción legítima de interés general en medio de una multiplicidad de sectores, grupos e intereses que se expresan en la sociedad? La respuesta a esta pregunta no ha sido fácil

Entre mediados del siglo XVII y finales del siglo XVIII se definieron, con los aportes principalmente de Hobbes, Locke, Montesquieu y Madison, los pilares de la democracia constitucional. Estos autores, insuperables hasta el día de hoy en sus intuiciones y elaboraciones teóricas sobre el individuo, la sociedad y el poder, sentaron de una manera sucesiva y combinada, a veces en polémica entre ellos, los principios básicos que han servido de soporte al sistema de gobierno que propicia el constitucionalismo liberal-democrático: la igualdad, la libertad individual, los derechos fundamentales de las personas, la soberanía popular, la división de poderes y el sistema de frenos y contrapesos.

En esa revolución del pensamiento que procuró crear una nueva manera de estructurar el poder y el Estado en contraposición al absolutismo reinante por siglos en Europa y también en Estados Unidos con el dominio colonial, hubo un aporte teórico que pasó bastante desapercibido pues no fue sino hasta la segunda parte del siglo XX cuando dicho aporte fue retomado por autores relevantes, aunque no necesariamente en conexión con el autor que lo formuló originalmente. Se trata de la reflexión de James Madison sobre lo que luego vino a llamarse el pluralismo político, que se convirtió también en otro pilar de la democracia constitucional. En El Federalista LI, en una reflexión sobre cómo evitar el despotismo más allá del diseño político-institucional, planteó lo siguiente: “En una república no sólo es de gran importancia asegurar a la sociedad contra la opresión de sus gobernantes, sino proteger a una parte de la sociedad contra las injusticias de la otra parte. En las diferentes clases de ciudadanos existen por fuerza distintos intereses. Si una mayoría se une por obra de un interés común, los derechos de las minorías estarán en peligro”.

Con esta preocupación en el centro de su pensamiento en medio del debate para adoptar la Constitución de Estados Unidos, Madison agregó: “Mientras en ella (la incipiente república federal) toda autoridad procederá de la sociedad y dependerá de ella, esta última estará dividida en tantas partes, en tantos intereses diversos y tantas clases de ciudadanos, que los derechos de los individuos o de la minoría no correrán grandes riesgos por causa de las combinaciones egoístas de la mayoría. En un gobierno libre la seguridad de los derechos civiles debe ser la misma que la de los derechos religiosos. En el primer caso reside en la multiplicidad de intereses, y en el segundo en la multiplicidad de sectas”. En ese momento, la preocupación de Madison, como lo fue primero para Locke algo más de un siglo antes, fue proteger, primero, los derechos de los individuos frente a los riesgos del poder absolutista, y, luego, proteger a una parte de la sociedad de la opresión que podría provenir de otra parte de ella, lo cual fue el aporte original de Madison en ese desarrollo de las ideas que nutrieron al constitucionalismo liberal-democrático.

El pluralismo político, que encontró su formulación original en el padre de la Constitución de Estados Unidos, planteó más tarde el problema de cómo pasar de una pura dispersión de grupos e intereses -necesaria en un sistema de gobierno que garantice los derechos y las libertades de las personas– a una articulación legítima que haga posible definir en momentos determinados cuál es el interés general, más allá de los intereses particulares, tan necesario para que una sociedad, a través de su Estado, pueda funcionar con un grado aceptable de coherencia. La pregunta podría formularse de la manera siguiente: ¿cómo evitar tanto la definición autoritaria del interés general como la ausencia total de una noción de interés general ante la multiplicidad de grupos, intereses y mentalidades que puedan existir en una sociedad en un momento determinado? En otras palabras, ¿cómo evitar tanto el “cementerio” como el “manicomio”, si es que se permite esta alegoría?

Nuestra sociedad osciló durante una gran parte de su historia entre el despotismo y el caos. Es decir, entre el poder absoluto que se imponía sobre toda la sociedad y la anarquía y la desagregación que impedía construir cualquier noción de orden político que descansara en los principios propios de una democracia constitucional. Pensemos en Trujillo y su Partido Dominicano. En sus discursos en los que justifica la creación de ese partido ponía de relieve que este representaría el interés general en contraposición a los intereses particulares y las ambiciones egoístas de los demás partidos que atentaban contra la unidad nacional. Es decir, el dictador reclamaba ser quien encarnaba el interés general, el cual transmitía al resto de la sociedad a través de su partido único. Con un sello ideológico distinto, esto fue lo que ocurrió en el sistema del poder soviético, y en otros regímenes totalitarios, en el que la voluntad del líder, representante incontestable de la voluntad colectiva, usaba al partido como correa de transmisión de su voluntad personal disfrazada de voluntad general.

En sistemas democráticos y pluralistas la cuestión se plantea de manera distinta. ¿Cómo construir una noción legítima de interés general en medio de una multiplicidad de sectores, grupos e intereses que se expresan en la sociedad? La respuesta a esta pregunta no ha sido fácil. No obstante, hay que reconocer que el Estado en una sociedad democrática y plural siempre ha retenido la noción de interés general como razón de ser de su accionar. En el derecho administrativo, por ejemplo, nociones tales como la autotutela declarativa y autotutela ejecutiva (la capacidad de la Administración pública de dictar y ejecutar unilateralmente sus actos, aunque sometidos al control jurisdiccional posterior) tienen como fundamento la noción de que la Administración pública representa el interés general, algo impensable en el ámbito del derecho privado. Hoy día hay autores, como el profesor de la Universidad de Harvard Adrian Vermeule y el venezolano José Ignacio Hernández G., también asentado en dicha universidad, que están reivindicando la noción de bien común, con su sello tomista, en sus reflexiones teóricas desde el derecho constitucional y el derecho administrativo, respectivamente.

No obstante, la noción de interés general sigue siendo problemática pues, en su determinación al interior de la Administración Pública y del Estado en general, pueden incidir intereses particulares como los de la propia burocracia estatal o de grupos privados que cooptan al funcionariado para incidir en su toma de decisiones, como expuso a principios del siglo XX Max Weber en sus reflexiones sobre el Estado moderno. Sin duda, en una sociedad democrática y plural se requiere de la noción de interés general que trascienda la fragmentación propia de la proliferación de intereses particulares, pero esa noción no puede ser el resultado de la voluntad unilateral de nadie, ni de quienes se consideran portadores de la esencia de lo que a la sociedad le conviene ni de una burocracia pretendidamente descontaminada de los intereses privados, sino de un proceso complejo en el que haya confrontación de ideas y deliberación que conduzcan, a través de canales institucionales, a decisiones estatales que tengan el carácter de interés de general. Ese es un proceso que se recrea y enriquece continuamente por el carácter intrínsecamente conflictivo de la sociedad moderna marcada inescapablemente por la pluralidad de ideas, visiones e intereses, base primaria de donde debe surgir, a través de deliberaciones y negociaciones, el bien común y el interés general.


Abogado y profesor de Derecho Constitucional de la PUCMM. Es egresado de la Escuela de Derecho de esta universidad, con una maestría de la Universidad de Essex, Inglaterra, y un doctorado de la Universidad de Virginia, Estados Unidos. Socio gerente FDE Legal.