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El hábeas corpus ante el Tribunal Constitucional

La primera cuestión a la que se enfrenta el voto razonado es la de quién tiene la prerrogativa para recurrir una decisión de hábeas corpus.

El pasado 15 de noviembre el Tribunal Constitucional publicó su sentencia TC/0380/22, mediante la cual resolvió un recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Dicho recurso había sido presentado por la Procuradora Fiscal de la provincia Duarte, en contra de una sentencia que ordenaba la puesta en libertad de un ciudadano de San Francisco de Macorís, en el marco de un proceso constitucional de hábeas corpus. 

El TC declaró su incompetencia para pronunciarse sobre el recurso, por tratarse de uno de esos casos para cuyo conocimiento, ni “la Constitución ni la ley (le) otorgan potestad”. Reiteraba así su criterio contenido en las sentencias TC/0036/13, TC/0082/13, TC/0088/13, y TC/0350/14, entre otras. 

Siete de los jueces que votaron a favor de la sentencia explicaron que lo hicieron porque “en el caso específico la solución dada permite que -en los hechos- la sentencia rendida se consolide” y, por tanto, “la persona afectada en su derecho fundamental a la libertad individual” había resultado beneficiada. Sin embargo, esos siete magistrados emitieron un voto salvado conjunto, con la finalidad de “invitar a los demás colegas a una reflexión que permita un replanteo de la doctrina que -respecto de la acción constitucional de hábeas corpus- ha establecido” dicho tribunal. 

La esencia de la doctrina a cuyo replanteamiento invitan es el pronunciamiento de la declaratoria de incompetencia por falta de potestad normativamente conferida para conocer recursos de revisión en materia de hábeas corpus. 

Aunque tiendo a estar de acuerdo con la esencia de la preocupación garantista de la libertad ambulatoria que traduce el voto salvado, en este artículo explico las razones de mi discrepancia respecto del medio a través del cual proponen hacerla realidad: una sentencia del TC. Sostengo que ello no es consistente con el ordenamiento jurídico vigente. 

La primera cuestión a la que se enfrenta el voto razonado es la de quién tiene la prerrogativa para recurrir una decisión de hábeas corpus. La síntesis del argumento se encuentra en la página 28 de la sentencia: “(…) el derecho al recurso se encuentra cerrado, en materia de hábeas corpus, para toda otra parte que no sea quien se haya afectado en su derecho a la libertad individual.” 

Consideran que en los casos en que el tribunal apoderado otorga el mandamiento de hábeas corpus y concede la libertad de la persona, la sentencia así rendida no puede ser objeto de ningún recurso. ¿Por qué?: “en virtud de que la normativa procesal penal no contempla ninguna vía recursiva para impugnar ese tipo de decisiones” (p. y 27). 

Aparece aquí un apreciable elemento de inconsistencia en el hilo discursivo del voto razonado: consideran errada una línea de jurisprudencia sostenida por la mayoría del pleno -basada en el argumento de que el TC no ha recibido facultad para conocer recursos de revisión en materia de hábeas corpus-, al tiempo que sostienen que la sentencia que lo otorga no puede ser recurrida por ninguna vía, precisamente porque la normativa procesal no lo contempla. 

En un párrafo especialmente revelador del voto razonado se puede leer lo siguiente: “Resulta, entonces, totalmente irrazonable y contrario al espíritu de la constitución vigente, que habiendo ella misma creado una jurisdicción constitucional con la sagrada misión de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales se haya dejado a la voluntad de legislador ordinario decidir que dicha jurisdicción no pueda pronunciarse en esta materia.” Al mismo tiempo reconocen “eso sí, que el legislador ordinario no atribuyó de manera expresa al Tribunal Constitucional la función de conocer revisiones constitucionales en materia de habeas corpus” (énfasis CRG).

Lo anterior amerita dos reparos. El primero consiste en precisar que es la propia constitución la que ha puesto en manos del legislador la configuración de los límites y contornos del derecho al recurso. El párrafo III del artículo 149 dispone que “toda decisión emanada de un tribunal podría ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.” 

El segundo reparo está relacionado con la función normativa que cumple en la teoría del derecho el hecho de autorizar o asignar competencias. Nos recuerda Hans Kelsen que “la función normativa de autorizar significa conferir a un individuo poder para establecer y aplicar normas” y que “dado que el derecho regula su propia producción y aplicación, la función normativa de la autorización desempeña un papel particularmente importante en el derecho. Solo los individuos a los que el orden jurídico ha conferido ese poder pueden producir o aplicar normas.”

Lo anterior tiene que ver con el principio de legalidad que en nuestra Constitución encuentra su primera y más categórica expresión en el artículo 4 según el cual, las facultades de los encargados de los poderes del Estado “son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes.” Donde no hay una competencia expresamente asignada, los actos emanados de su ejercicio devienen en nulos. Sigue diciendo el Profesor Kelsen: “Un individuo no autorizado no puede producir ni aplicar derecho. Objetivamente sus actos no tienen carácter de producción o aplicación de derecho, incluso si desde el punto de vista subjetivo se realizan con esa intención. (..) Esos actos carecen- como se dice- de efecto jurídico; son nulos, es decir, jurídicamente inexistentes.” (Hans Kelsen. Teoría general de las normas, pp. 124-25).

El argumento central para justificar que el TC se reconozca competencia para conocer recursos de revisión en materia de hábeas corpus es el que conduce a la relación género-especie: el hábeas corpus es una especie dentro del género amparo, es una modalidad de amparo. Se sostiene que “la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo para atacar las decisiones judiciales -que confirman el otorgamiento de un mandamiento de habeas corpus o que hayan ordenado la puesta en libertad- se justifica atendiendo a: 1) la relación género- especie que existe entre el amparo y el habeas corpus, en tanto garantías que procuran el mismo fin.” 

El texto citado resume la más sugestiva línea de argumentación del voto razonado y está apegada a criterios de absoluta razonabilidad cuando se los analiza desde la perspectiva de lo que debería ser. Pero si se mira la relación entre institutos jurídicos tan relevantes a la luz del derecho vigente, necesario es concluir que ese pretensión no se puede perseguir sin una reforma normativa apreciable. 

Obviando, por razones de espacio, la distinción que entre ambos institutos establece el artículo 72 constitucional, quiero concluir con dos consideraciones finales. 

La idea de que se puede utilizar la vía recursiva diseñada para la acción constitucional de amparo supone la aplicación, al hábeas corpus, de los cánones procesales propios de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11. Pero ello parece inconsistente con el artículo 63 de dicha ley que dispone que “la acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal.”

Además, el régimen recursivo en materia de amparo está pensado para que la revisión contra la sentencia que estatuye sobre la acción se interponga directamente ante el TC sin necesidad de un recurso intermedio, contrario a lo que ocurre con el hábeas corpus, que cuenta con un recurso de apelación previsto en el CPP. Permitir, para el hábeas corpus, el recurso de revisión propio del amparo plantea una de dos opciones: I) eliminar la fase de apelación prevista en la Ley para el primero, lo cual no se puede hacer por vía pretoriana; o, II) mantener la apelación propia del hábeas corpus, con lo cual no serían regímenes recursivos equivalentes.

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